jueves, 13 de septiembre de 2012

Habilitación de Consultorios

El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de  Buenos Aires, en su reunión del 27-01-79, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Art. 27 Inciso, 5 y 9 del Decreto Ley 5413/58 y la Resolución Ministerial 3740/78 y conexas; resuelve:

1º) Todos los colegiados del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires deberán tramitar ante sus Colegios Distritales respectivos, la habilitación del consultorio declarado.

2º)  En caso de poseer habilitación otorgada por Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires anterior al 1º de enero de 1979 o habilitación provisoria de Colegio, deberá ser canjeada por la actualmente en vigencia.

3º)  Cada vez que el profesional cambie el domicilio de su consultorio, será  obligatorio gestionar una nueva habilitación.

4º)  El médico que comparte consultorio con otro profesional y éste lo tuviera habilitado, deberá adjuntar una autorización del titular para su uso y fotocopia de la habilitación.

5º) Los médicos que ejerzan en consultorios de Clínicas, Policlínicas, Sanatorios y otro tipo de establecimientos privados, deberán adjuntar la certificación de la entidad y fotocopia de la habilitación.

6º)  Los médicos que se desempeñen en consultorios dependientes de establecimientos fabriles, entidades deportivas, clubes, parroquias, sindicatos, etc. obligatoriamente deben adjuntar fotocopia de la habilitación del mismo.

7º) Quedan exceptuados de tramitar habilitación de consultorio aquellos médicos que trabajan únicamente en relación de Dependencia Oficial (Nacional, Provincial o Municipal), a cuyo efecto deberán adjuntar certificación firmada por el director del establecimiento.

8º) El profesional solicitante llenará un formulario de solicitud de habilitación que será girado al Médico Inspector quien realizará la inspección debiendo elevar su informe a la Comisión de Matriculación o Mesa Directiva, para ser elevado al Consejo de Distrito, quien resolverá en definitiva su habilitación o no. Dicho trámite, desde su comienzo, no podrá exceder de 30 días.

9º) En el caso de que el Médico Inspector notare alguna anormalidad en los requisitos, podrá darle un plazo no mayor de 60 días para solucionar las deficiencias encontradas, labrándose un acta donde se documente lo expuesto. Pasado dicho plazo informará de no haberse solucionado el problema al Consejo de Distrito, quien realizará el trámite pertinente.

10º) Las condiciones que deben cumplimentar los consultorios médicos son:
a) Disponer de dos habilitaciones destinadas a la sala de espera para pacientes y consultorio propiamente dicho.
b) El consultorio deberá disponer de condiciones mínimas de confort, buena luz y ventilación y exhibir el Título o fotocopia del mismo y la certificación de habilitación. En el caso de ser compartido, deberá figurar el Título o fotocopia del mismo, de todos aquellos médicos que compartan.
c) La sala de espera tendrá las mismas condiciones que el consultorio.
d) Baño cercano
e) Placa identificatoria en la calle, que deberá ser de tamaño, caracteres discretos, habituales y decorosos, de acrílico o metal, donde conste el nombre del médico y especialidad/es (reconocidas por Colegio)

11º) En el caso de que el Consejo de Distrito determine habilitar el consultorio, le enviará una certificación, la cual deberá ser expuesta junto al Título o fotocopia en el consultorio.

12º) El Colegio de Médicos de la Provincia, de acuerdo con lo que indica el Art. 5to de la Ordenanza 3470/78, se reserva el derecho de fiscalización y control de los consultorios médicos tantas veces como lo crea conveniente.